Acoso Laboral - Mobbing
El acoso moral en el trabajo no puede ser considerado como un fenómeno reciente, sino más bien al contrario, tan antiguo como el hombre, constituyendo lo verdaderamente novedoso el actual tratamiento que genera en el mundo jurídico, amén de la repercusión informativa en los medios de comunicación.
La definición dada por el profesor Heinz
Leymann, ha sido recogida en la Nota Técnica Preventiva (NTP) 476 del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT): " una situación en la
que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una
violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media
una vez por semana) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la
única finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas,
destruir su reputación, perjudicar el ejercicio de sus labores y lograr que
esta persona o personas finalmente acaben abandonando su puesto de trabajo ".
La estrategia del acoso conlleva la ejecución de un plan preconcebido, librarse de la víctima del acoso, unas veces para levar a cabo una reducción de plantilla encubierta, y otras, simplemente, ante el miedo a la eficacia ajena que pueda poner en evidencia la propia ineptitud del acosador.
Hoy las empresas los prefieren jóvenes y adaptables a las necesidades del mercado, los nuevos son más sanos, más competitivos, más resistentes, rinden como el primer día y cobran menos. En el otro fiel de la balanza tampoco existen más que víctimas, según los cálculos de la Asociación Nacional Contra el Acoso Mora en el Trabajo, las empresas nacionales han gastado en el presente año más de 25 millones de euros por culpa del acoso moral, cantidad a la que habrá que sumar el gasto sanitario y el coste del descenso de productividad en las empresas afectadas. Los colectivos más afectados por el acoso los constituyen los varones entre 45 y 55 años y las mujeres no universitarias, así como las contrataciones efectuadas a través de las empresas de trabajo temporal. Por sectores es el público, la administración, donde más graves son los casos de acoso moral al no existir la posibilidad del despido, lo que provoca que la única vía sea hostigar a la persona para conseguir el fin último del acoso, librarse de él.
Hasta el momento se han descrito los siguientes mecanismos de ataque a la víctima del acoso moral o mobbing: La implantación de medidas organizativas tales como: no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes, repetitivas o imposibles de cumplir; medidas de aislamiento social: impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra; medidas de ataque a la persona de la víctima: críticas hirientes, burlas, subestimaciones; agresiones verbales: insultos, críticas permanentes, amenazas y rumores sobre la víctima.
En unos casos el empresario puede ser sujeto activo del acoso, y en otros, mero espectador (no por ello exento de responsabilidad) de situaciones entre compañeros de trabajo vinculados o no jerárquicamente, en las que se cause por una persona o incluso por el colectivo, este hostigamiento a un determinado trabajador. No debe extrañar que afirmemos la responsabilidad del empresario (público o privado) en todos los casos, si atendemos a la naturaleza compleja del contrato de trabajo, que no comprende exclusivamente las obligaciones de prestar servicio y dar salario, sino que también se extiende a otros deberes de protección dirigidos a preservar a la otra parte de los daños que su propia conducta les pueda ocasionar, y ello en virtud de los principios de ajenidad y dependencia que obligan al trabajador aprestar sus servicios siguiendo las instrucciones que reciba del empresario, dueño ab initio del fruto del trabajo de su empleado, y que es quien, a su vez, dispone de los medios y de los sistemas de producción y organización del trabajo de toda la empresa. De tal facultad directiva y de organización se debe concluir, de conformidad con el principio jurídico de no dañar a nadie (arts. 1.101 y 1.902 C.c.), así como del derecho a la integridad física y moral garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, que los incumplimientos del empresario de su deber de preservar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio constituyen un claro incumplimiento del contrato mismo. El propio artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario la obligación de respetar la integridad física de sus trabajadores, y de garantizar una adecuada política de seguridad e higiene en su empresa, El mimo deber de protección, garante de la seguridad y salud de los trabajadores le impone al empresario el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que también le declara responsable de las consecuencias de su infracción. Puesto que el deber de seguridad del empleador se incorpora al contrato de trabajo como consecuencia de la normativa de "ius cogens" señalada, la infracción de aquel deber debe calificarse de contractual, pues siguiendo tal criterio contractual son los daños ocasionados tanto por el incumplimiento del contrato laboral individual, como las obligaciones que vinculan al empresario como consecuencia de los pactos colectivos y de lo impuesto por la Ley, en sentido amplio. Por ende, será la Jurisdicción Social la competente para juzgar sobre los litigios relativos al incumplimiento de tal deber, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Claro exponente de la afirmación anterior lo constituye la dicción literal de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el mes de Julio de 2001 que, literalmente: "En relación al caso de autos se ha de afirmar que se está ante un verdadero paradigma de cómo no debe actuar un poder público en un Estado de Derecho. Así, provoca no poca perplejidad que no se explique, por ejemplo, porqué era necesario - no ya legítimo - mantener al funcionario durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación ni luz natural, sin darle ocupación de ningún tipo; porqué cuando el funcionario solicitaba la baja por enfermedad, con apoyo de un certificad médico que acredita que procede la baja laboral, se le contesta con un Oficio en el que el Presidente de la Corporación Local rechaza la petición con el escalofriante argumento de que su actual situación en el trabajo pasa por la inactividad absoluta; porqué a cada certificado médico que presenta se le contesta exigiéndole otro expedido por especialista diferente, siendo así que cada certificado corrobora el anterior; porqué se expedienta al funcionario - encargado de la depuradora - por unos hechos cuya producción había anunciado como inevitables en varias ocasiones dado el mal estado de los filtros. Tales actuaciones constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación. Y por ello, que el Tribunal Superior de Justicia, actuando a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo hay reconocido el derecho del funcionario a ser indemnizado por la administración que le ha dado el trato descrito es perfectamente lógico y, por supuesto jurídico ".